Mi jubilacion BBVA

STJUE 05.12.2019 (Asuntos núms. C-398/18 y C-428/18)

10 junio 2020

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Esta resolución aborda la cuestión relativa a si la normativa comunitaria se opone a la de un Estado miembro que establece, como requisito para que un trabajador acceda a una pensión de jubilación anticipada, que el importe de la pensión a percibir sea superior al importe de la pensión mínima que ese trabajador tendría derecho a percibir al cumplir la edad legal de jubilación en virtud de dicha normativa, entendiendo el concepto de «pensión a percibir» como la pensión a cargo únicamente de ese Estado miembro, con exclusión de la pensión que el trabajador podría percibir como prestación equivalente a cargo de otro u otros Estados miembros.

El conflicto acumula de dos casos en litigio: primero, El Sr. Bocero Torrico, quien presentó solicitud de pensión de jubilación anticipada acreditando 9.947 días cotizados en España y 6.690 en Alemania, siendo que tendría derecho un importe efectivo de 507,35 euros en Alemania y a 530,15 euros a cargo de España; y, del otro, el Sr. Bode, quien presentó similar solicitud acreditando 2.282 días en España y de 14.443 días en Alemania -Estado en el que percibe una pensión de jubilación de 1.185,22 euros-, y quien argumenta que la pensión a la que podría tener derecho en España en concepto de jubilación anticipada asciende a 206,60 euros, mientras que el INSS la rebaja a 99,52 euros. En ambos casos, las solicitudes fueron denegadas debido a que su importe no alcanzaba el de la pensión mensual mínima que correspondería a los recurrentes en los litigios principales por su situación familiar al cumplir 65 años. Interpuestas reclamaciones previas, tanto el INSS como el Juzgado de lo Social las confirmaron.

Llegado el caso al TSJ de Galicia, éste eleva cuestión prejudicial al TJUE cuestionando la interpretación del INSS de la expresión «pensión a percibir» del art. 208.1.c LGSS a efectos de determinar si se puede optar a una pensión de jubilación anticipada (tomando en consideración únicamente la pensión efectiva a cargo del Reino de España) y si constituye una discriminación contraria al Derecho de la Unión. Y es que un trabajador con derecho a una pensión de al menos dos Estados miembros no tendría derecho a la jubilación anticipada, mientras que un trabajador con derecho a una pensión de la misma cuantía, pero a cargo sólo del Reino de España, tendría derecho a ella.

Bajo las premisas que la normativa comunitaria prohíbe no solo las discriminaciones ostensibles basadas en la nacionalidad de los beneficiarios de los regímenes de seguridad social, sino también toda forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, desemboque de hecho en ello, entiende que la negativa de las autoridades competentes de un Estado miembro a tomar en consideración, a efectos de determinar el derecho a una pensión de jubilación anticipada, las prestaciones de pensión a las que un trabajador que haya hecho uso de su derecho a la libre circulación tiene derecho en otro Estado miembro puede situar a dicho trabajador en una situación menos favorable que la de un trabajador que haya desarrollado toda su actividad profesional en el primer Estado miembro.

Por tanto, concluye que el art. 5.a del Reglamento Comunitario, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que impone, como requisito para la jubilación anticipada, que el importe de la pensión a percibir sea superior al de la pensión mínima a que ese trabajador tendría derecho al cumplir la edad legal de jubilación, entendiendo el concepto de «pensión a percibir» como la pensión a cargo únicamente de ese Estado miembro, con exclusión de la pensión que el citado trabajador podría percibir en concepto de prestaciones equivalentes a cargo de otro Estado miembro. Sería por tanto contraria la interpretación del concepto de «pensión a percibir» del art. 208.1.c LGSS referida únicamente a la pensión a cargo del Reino de España con exclusión de aquella a la que los recurrentes tienen derecho en Alemania

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