Mi jubilacion BBVA

STS 773/2019 de 13.11.2019 (Rec. n.º 2270/2017)

9 junio 2020

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La cuestión a dilucidar en el presente caso consiste en determinar la correcta interpretación del actual artículo 49 LGSS en un supuesto en el que el recurrente estaba afiliado al RGSS y, posteriormente, al RETA, habiendo resultado beneficiario de una prestación derivada de incapacidad total para la profesión habitual por el primero a la que vez que mantenía el alta en el RETA por otra actividad. Dicha prestación fue calculada con las cotizaciones al RGSS, discutiéndose si deben computarse también las cotizaciones al RETA.

 En este sentido, el art. 49 LGSS, bajo el título "Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social", establece, para el caso de pluriactividad, que, de no causar derecho a pensión en uno de los Regímenes, las bases de cotización acreditadas en éste, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, si bien ello siempre que la suma no exceda del límite máximo de cotización vigente en cada momento y con la condición de acreditar la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante (y, en otro caso, la parte proporcional). En tal caso, concurriría una sola pensión obtenida de la suma de cotizaciones que se originan en diversas fuentes de obligación. Por contra la superposición, que impide la intercomunicación podrá, en su caso, dar origen a distintas prestaciones, con el único límite del que en cada momento se imponga a las percepciones de fondos públicos. En definitiva, la clave del todo ello es la interpretación de la previsión del artículo citado referida a cuando "no se cause derecho a pensión en uno de ellos".

Desde esa perspectiva, entiende el TS que más que en un supuesto de cómputo recíproco de cotizaciones, lo que concurre es un caso estricto de pluriactividad con cotizaciones que se superponen en dos regímenes distintos: “lo que la norma aplicable pretende es que, ante la posibilidad de que las cotizaciones efectuadas en un régimen no den derecho a pensión, puedan acumularse a las efectuadas en el otro régimen a los efectos exclusivos del cómputo de la base reguladora. Ahora bien, esa posibilidad está condicionada, normativamente, a que con ello no se exceda del límite máximo de cotización vigente en cada momento y a que quede acreditado que en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan "no se cause derecho a pensión". Y este último requisito no se refiere en modo alguno al momento en que se solicita la pensión sino al dato, que pone de relieve la sentencia recurrida, de que no exista posibilidad real de causar derecho a pensión en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan: "cuando tal imposibilidad no existe en la medida en que resulta posible que en el futuro se cause pensión por dicho régimen, no puede darse por cumplido tal requisito que constituye condición indispensable para que se produzca el beneficio previsto por la norma”.

En conclusión, ello “es lo que ocurre en el caso examinado en el que la pensión reconocida en el RGSS de incapacidad total para la profesión habitual coexiste con el desarrollo de la actividad […] que dio lugar al alta en el RETA, lo que impide que pueda considerarse concurrente la imposibilidad de causar pensión por dicho régimen y, consecuentemente, no procede aplicar el beneficio de acumulación de cotizaciones para la determinación de la base reguladora”.

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