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STSJ Andalucía (Granada) 1439/2019, de 6 de junio de 2019 (Rec. n.º 2610/2018). Indemnización fraccionada y acceso a la jubilación anticipada

14 julio 2020

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Este pronunciamiento versa sobre la capacidad o no de un pacto indemnizatorio -de cara al acceso a la jubilación anticipada- en el que se acuerda que el montante a abonar lo sea de manera fraccionada, aun incluso superando el límite legal, de cumplir o no con las exigencias de pago de la indemnización que, de manera relativamente abstracta, exige la Ley General de Seguridad Social. 

Concretamente, en diciembre de 2016 la empresa traslada al trabajador la decisión de dar por finalizado el vínculo laboral, la cual venía motivada por la concurrencia de causas objetivas de carácter económico. En ese sentido, se procede a reconocer a éste una indemnización por importe de 18.814,09 €, si bien se advierte no encontrarse la empresa en situación de poder afrontar al abono de la misma. Ante ello, se le ofrece al demandante percibir una indemnización por la extinción del contrato de trabajo por importe total de 26.452,28 €, a abonar en 12 mensualidades y con cuya percepción el actor se declararía debidamente saldado y finiquitado por todos los conceptos. 

Con posterioridad, en mayo de 2017, el trabajador solicita pensión de jubilación anticipada que le fue denegada por resolución del INSS en tanto se entendía que no había acreditado la percepción de la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo, ni, como señala la normativa, haber interpuesto demanda judicial reclamación de indemnización ni en impugnación de la decisión extintiva. Tal conclusión fue refrendada por la sentencia de instancia. Así las cosas, ante la falta de explícita mención sobre este supuesto en la normativa, lo que se suscita en el litigio es qué ha de incluirse en la cláusula abierta que permite que, de no aportarse transferencia bancaria, se acredite mediante "documentación equivalente" haber percibido la indemnización.

En ese sentido, comienza el TSJ señalando que “dar una respuesta a la cuestión nos exige destacar que la norma legal controvertida delimita de modo muy específico la capacidad probatoria de la parte solicitante de la prestación. En cierta medida se estrecha así el margen de análisis de la prueba, el cual queda sometido al mandato de rango legal: la exigencia de transferencia bancaria sitúa la necesidad de que la documentación alternativa, al tener que ser equivalente, deba reunir las características de aquélla. Sin duda, se pretende la constatación de que el importe de la indemnización ha entrado efectivamente en el patrimonio del trabajador y que tal constatación pueda efectuarse a través de elementos objetivos, como son aquéllos que permite seguir las trazas de ese ingreso en el acervo económico de aquél por la intervención de terceros, ajenos al negocio jurídico, y sujetos a la máxima garantía de control y transparencia a estos particulares efectos”.

Por tanto, lo que el precepto persigue es eliminar toda sombra de fraude, en la misma medida que se prevé en el art. 229 LGSS , que apunta a una misma intención del legislador: “la norma exige la aportación de la prueba del pago, mediante un instrumento que resulte inmune a la eventual simulación. Estos razonamientos nos llevan a afirmar que, precisamente, el instrumento inadecuado será aquel que únicamente consigne la manifestación de voluntad de las partes de saldar el débito indemnizatorio de la empresa en favor del trabajador, puesto que lo que la ley exige no es que el trabajador entienda satisfecho su crédito, sino que, de modo efectivo y contable, se haya producido el percibo de la indemnización, de forma tal que no pueda dudarse de la realidad de la propia extinción del contrato por las causas legales".

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