Mi jubilacion BBVA

STSJ Navarra 173/2019, de 23.05.2019 (Rec. n.º 163/2019)

11 junio 2020

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La cuestión litigiosa radica en determinar si la situación de residencia del hijo de la demandante, beneficiario de una prestación no contributiva de invalidez (discapacidad del 65% a causa de una "esquizofrenia hebefrénica") constituye o no un estado convivencial y, por ende, se da o no la existencia o unidad económica con la demandante.

En primer lugar, la sentencia recurrida considera que el ingreso del beneficiario en el centro referido supone una separación temporal que no determina la voluntad de desinsertarse definitivamente o de romper la interdependencia económica con el grupo familiar que mantiene con sus padres. Sin embargo, esta conclusión no se comparte la Administración recurrente, que asevera que el carácter permanente del ingreso en el centro asistencial impide reconocer la convivencia a la que se refiere la norma para afirmar el derecho solicitado.

A efectos de clarificar el régimen de contacto familiar en el hogar entre el hijo discapacitado y la demandante (y el resto de su núcleo familiar), cabe destacar: 1) que ésta carece de cualquier ingreso, su esposo percibe una pensión de jubilación por importe de 791,81 €/mes y su hijo una pensión no contributiva de invalidez de 368,90 €/mes; 2) que éste ingresó en mayo de 2007 en el centro asistencial , encargándose sus padres de recogerlo todos los fines de semana, desde el viernes a las 15.00 horas hasta el domingo a las 19.00 (en el caso de puentes, recogen al hijo el día festivo anterior al puente hasta el último día del festivo posterior, trasladándolo al domicilio de la familia y haciendo lo mismo en las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidades); 3) que ellos son los se hacen cargo de los gastos por desplazamientos de su hijo del domicilio al centro asistencia y viceversa, de sus gastos personales, de los gastos asistenciales, de su atención etc.

Por tanto, puesto que son la demandante y su esposo los que se ocupan de hacer frente a los gastos de su hijo, tanto cuando convive con ellos durante los fines de semana, puentes y vacaciones, como cuando se encuentra ingresado en el centro asistencial, así como son éstos los encargados de asumir los gastos personales (ropa, calzado, objetos de aseo etc...) y, en definitiva, los que asumen sus gastos asistenciales, los derivados de sus desplazamientos, existe, por tanto, una interrelación personal y económica de difícil negación a la vista del contenido de los hechos probados obrantes en la decisión de instancia.

En conclusión, el internamiento del hijo de la demandante no ha supuesto la finalización de la convivencia con los padres, entendiéndose cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia a estos efectos de que la convivencia sea efectiva, de tipo familiar (que se produzca en el espacio físico propio de la vida en familia, es decir, que se desarrolle en el ámbito de un hogar) y, finalmente, que exista una dependencia o intercomunicación económica -"unidad económica", en expresión legal- entre los miembros de la unidad familiar. En definitiva, señala el Tribunal que “en una situación como la descrita, en la que el contacto familiar se mantiene, el hijo convive con sus padres en el hogar común de viernes a domingo, puentes, vacaciones y otras temporadas, y la interrupción semanal de la convivencia trae causa de las características de la enfermedad padecida, concurren todos los requisitos para no excluir al descendiente de la unidad familiar de convivencia. No hay una ruptura duradera de la vida en común dentro del hogar familiar”.

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