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Estoy trabajando   28 Feb 2024

Jubilación anticipada para ciertas profesiones, peligrosas, tóxicas o penosas: bonificaciones en la edad de acceso

Autor

Instituto BBVA de PENSIONES

El Gobierno está negociando con los Agentes Sociales un nuevo sistema para regular la jubilación anticipada de los trabajos considerados como peligrosos, penosos, tóxicos o insalubres, por su mayor tasa de mortalidad o con más riesgo de sufrir una enfermedad profesional. Explicamos en este artículo cuales son las reglas actualmente aplicadas.

Se puede anticipar la edad ordinaria de jubilación en aquellos grupos o actividades profesionales, cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, peligrosa, tóxica o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca, se encuentren en situación de alta o asimilada a la de alta y cumplan el resto de requisitos generales exigidos.

Edad mínima de jubilación para actividades profesionales de naturaleza penosa, tóxica o insalubre

La aplicación de los coeficientes reductores de edad no puede dar lugar a que el interesado acceda a la pensión de jubilación con una edad inferior a 52 años. Esta limitación no afectará a los trabajadores de los regímenes especiales (Minería del Carbón y Trabajadores del Mar) que, el 1 de enero de 2008, tuviesen reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en cuyo caso, seguirán siendo de aplicación las reglas establecidas en la normativa anterior.
Los coeficientes reductores no serán tenidos en cuenta a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación parcial, ni a cualquier modalidad de jubilación anticipada, ni tampoco para el porcentaje adicional para aquellos que demoren su jubilación a después de la edad ordinaria de jubilación.

Normas comunes para adelanto de la edad de jubilación en todas estas profesiones

El período de tiempo en que se reduce la edad de jubilación se considera como cotizado, únicamente, para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora. La reducción de la edad de jubilación y el cómputo de ese período (en el que se reduce la edad de jubilación) a efectos del porcentaje aplicable sobre la base reguladora, serán de aplicación aunque la pensión se cause en cualquier otro Régimen distinto al Régimen General. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren en situación de pluriactividad, es decir, que realicen simultáneamente otra/s actividad/es que den lugar a su inclusión en algún otro Régimen de la Seguridad Social, la reducción sólo se aplicará a efectos de la edad. La edad mínima exigida se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda, de acuerdo con cada escala establecida, al período efectivamente trabajado en cada una de las categorías o especialidades, descontándose todas las faltas al trabajo con excepción de las siguientes:
  • Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.
  • Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
  • Las autorizadas en las correspondientes disposiciones laborales con derecho a retribución.
En general, salvo las excepciones que se indiquen a continuación, estas bonificaciones en la edad de acceso NO determinan una minoración de la pensión que correspondería a la edad ordinaria.

Estas son las profesiones que dan derecho a adelantar la edad de jubilación sin penalizaciones:

Trabajadores sujetos al Estatuto Minero

Podrá reconocerse la pensión de jubilación, con una edad inferior a la edad ordinaria exigida en cada momento, a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero (no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón), mediante la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad. La edad mínima exigida se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda, de acuerdo con la escala establecida, al período efectivamente trabajado en cada una de las categorías o especialidades establecidas.

Personal de vuelo de trabajos aéreos

Podrá reconocerse la pensión de jubilación con una edad inferior a la edad ordinaria exigida en cada momento, a los tripulantes técnicos de vuelo (incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos), mediante la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación. La edad mínima exigida se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al período efectivamente trabajado en cada categoría el coeficiente que corresponda, de acuerdo con esta escala:
  • El 0,40 en la categoría de piloto y segundo piloto.
  • El 0,30 en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.

Ferroviarios

La edad mínima de jubilación exigida en cada momento se reducirá para los trabajadores ferroviarios pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, en un tiempo igual al número de años que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda (0'15 ó 0'10), según la escala establecida, al período de tiempo efectivamente trabajado en tales grupos y actividades. El período de tiempo efectivamente trabajado computable a este fin debe ser fijado en un número entero (sin fracciones) de años. Si en el cálculo de dicho período existen fracciones de año, las que excedan de seis meses se computan como un año completo y las inferiores no se computan, en absoluto. Asimismo, las diferentes fracciones de año con distinto coeficiente correspondientes a actividades peligrosas se computarán, si la suma de todas ellas supera el semestre, por un año cumplido en la actividad en la que se acredite la fracción de tiempo más prolongada.

Artistas

Los cantantes, bailarines y trapecistas podrán causar la pensión de jubilación a partir de los 60 años de edad, sin aplicación de coeficientes reductores, cuando hayan trabajado en la especialidad un mínimo de 8 años durante los 21 anteriores a la jubilación. Los demás artistas podrán jubilarse a partir de los 60 años de edad, con una reducción de un 8% de la pensión por cada año que falte para cumplir la edad ordinaria exigida en cada momento.

Profesionales taurinos

Los matadores de toros, rejoneadores, novilleros, banderilleros, picadores y toreros cómicos, podrán jubilarse con 55 años, siempre que acrediten haber actuado en un determinado número de espectáculos taurinos:
  • Matadores de toros, rejoneadores y novilleros, 150 festejos en cualquiera de estas categorías.
  • Banderilleros, picadores y toreros cómicos, 200 festejos en cualquiera de estas categorías o en alguna de las categorías indicadas en el apartado anterior.
Los puntilleros podrán jubilarse a los 60 años, siempre que acrediten haber actuado en 250 festejos en cualquier categoría profesional. Para los mozos de estoques y de rejones y sus ayudantes, la edad mínima de jubilación serán 65 años o la edad ordinaria exigida en cada momento. No obstante, podrán jubilarse a partir de los 60 años con aplicación de un coeficiente reductor de un 8% por cada año de anticipación, siempre que acrediten haber actuado en 250 festejos en cualquier categoría profesional.

Bomberos al servicio de las organizaciones y servicios públicos

Podrá reconocerse la pensión de jubilación, con una edad inferior a la ordinaria exigida en cada momento, a los trabajadores por cuenta ajena y empleados públicos, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, que presten servicios como bomberos, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades, en corporaciones locales, en CCAA, en el Ministerio de Defensa, en AENA, así como en los consorcios o agrupaciones que pudieran tener constituidos las expresadas administraciones.
La edad ordinaria exigida en cada momento para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como bombero el coeficiente reductor del 0,20.
La aplicación de la reducción de la edad de jubilación en ningún caso permitirá que, por el ejercicio de la actividad de bombero, el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 en los supuestos en que se acrediten 35 o más años de cotización efectiva, sin cómputo de la parte proporcional por pagas extraordinarias.

Otras profesiones que permiten adelantar a edad de jubilación sin penalización

  • Miembros de la Ertzaintza
  • Policías locales
  • Mossos d´Escuadra
  • Policía Foral de Navarra

Véase aquí más información sobre el adelanto de la edad de jubilación en estas otras profesiones

Más Información: Si trabajas en una actividad peligrosa, ¿te puedes jubilar antes? El especial caso de los mineros del carbón a la hora de jubilarse ¿Cuándo se pueden jubilar los bomberos? Soy artista, ¿cómo será mi pensión de jubilación? Jubilación anticipada de toreros, picadores y rejoneadores

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