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Estoy trabajando   10 Feb 2020

La convivencia en el requisito de carencia de rentas de las prestaciones no contributivas

Autor

Instituto BBVA de PENSIONES

Cuando el beneficiario no convive con otros familiares, se dice que constituye una “unidad económica de convivencia”, aplicándose entonces unas reglas especiales a efectos de determinar su umbral de carencia de rentas. Sin embargo, el concepto de convivencia y, en cuanto a él, la determinación del número de convivientes ha constituido una materia de compleja delimitación realizada por los Tribunales.

Diferencias entre el beneficiario o solicitante en función de si vive sólo o en convivencia.

A efectos de identificar las reglas que determinan la carencia de rentas en los beneficiarios , éstas dependen en función cuál es el régimen de convivencia del interesado, debiendo diferenciar dos tipos de casos:

  • Los beneficiarios o solicitantes que viven solos o, eventualmente, con terceras personas unidas por lazos informales o, en su caso, familiares pero no del tipo de los necesarios como para constituyen lo que se conoce como “unidad económica de convivencia”.
  • Aquellos que conviven con otras personas, beneficiarias o no, unidas con él por matrimonio o lazos de consanguineidad o adopción hasta el segundo grado, es decir, padres, abuelos, nietos, hermanos y el cónyuge. Como regla general, esta convivencia debe ser real y efectiva.

En el primer caso habrá de estar a la cuantía máxima de ingresos que, como tal, se establezca en los Presupuestos Generales del Estado. En el segundo, aplicar la fórmula aritmética especial en función dicho límite, del número de convivientes y de las características de los mismos.

Convivencia “real y efectiva”

El principal problema de la regulación anterior el de concretar qué se entiende por “convivencia real y efectiva” a la luz de los cambios que pueden generar la composición de los hogares antes, durante o después del disfrute de la prestación así como en el momento de su solicitud.

Ante ello, ha sido la jurisprudencia la que ha realizado una labor de ordenación y delimitación de qué se entiende como tal, siendo el criterio de partida que deba haber una dependencia o, en palabras de la jurisprudencia “intercomunicación económica entre los miembros de la unidad familiar”. A partir de ello, la cuestión radica en determinar en qué casos, rompiéndose temporalmente esa dependencia o “intercomunicación”, al hacerlo por fuerza mayor o por circunstancias temporales, no se entiende roto el vínculo familiar hasta el punto de entender que la “unidad económica de convivencia” se ha roto.

Así, la jurisprudencia ha entendido que no se rompe la “unidad económica de convivencia” a pesar de detenerse la convivencia como tal en los siguientes supuestos:

  • Hospitalización o internamiento por razones de salud (incluyendo las estancias en centros de desintoxicación).
  • Ingreso en un centro penitenciario o en Centros Especiales de Empleo para personas discapacitadas, en ciertas ocasiones, en ambos casos, con periodos de residencia en el hogar familiares tales como fines de semana
  • Residencia fuera del hogar familiar por estudios (incluyendo estancias largas).
  • Excepcionalmente, en el supuesto en el que uno de los progenitores aporta para el mantenimiento de uno de sus hijos que, sin embargo, convive en otro domicilio con la madre (pues se entiende que esa aportación supone la asunción de deberes que posibilitan el desarrollo personal del menor, lo que supone.

Supuestos en los que la jurisprudencia sí ha entendido roto el mencionado vínculo como para defender la ausencia de “unidad económica de convivencia”:

  • Traslado por razones de trabajo que llevan a una ausencia extendida en el tiempo respecto del hogar familiar, independientemente del regreso durante periodos vacacionales. En este sentido, la regla es que la temporalidad de los contratos de trabajo no puede entenderse en todos los casos como generador de una situación de no convivencia, sino que habrá de tenerse en cuenta su continuidad en el tiempo en relación a su duración.
  • Supuestos en los que el familiar no convive de forma efectiva pese a tener su residencia cercana y realizar diversas tareas en el domicilio de la unidad económica familiar.
  • Cuando uno de los familiares se encuentra económicamente a cargo de otra persona ajena a la unidad económica de convivencia.
  • Internamiento en hospitales pero, a diferencia del caso anterior, de manera cíclica y con orden de alejamiento por agresiones a familiares.
  • Cónyuge sin ruptura del vínculo matrimonial pero viviendo fuera del domicilio familiar.
  • Realización del servicio militar o, actualmente, situación laboral de militar profesional que realiza su vida en el acuartelamiento aunque visite a los padres en fin de semana.

Conclusión

Como ha señalado algún autor, lo determinante para considerar el requisito de la convivencia como tal, no es tanto la situación objetiva en que se encuentre el miembros de la UEC (hospitalización, servicio militar, trabajo, estudios, etc.,) sino sus circunstancias personales en relación con la UEC (dependencia o independencia, fuerza mayor o voluntariedad, carácter transitorio e intermitente de la situación, etc.).

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