Los hombres también se pueden beneficiar de la mejora del sistema integración de las lagunas de cotización aplicado a las mujeres, para cálculo de la pensión de jubilación, si cumplen ciertos requisitos
Este beneficio también sería aplicable a los hombres si cumple ciertas condiciones (dependiendo del año de nacimiento o adopción del hijo/s), bien relativas a un tiempo mínimo sin cotización en los periodos previos o posteriores al nacimiento o adopción del hijo/s, o bien relativas a la reducción de su base de cotización respecto a la base que tenía previamente al nacimiento del hijo.
Explicamos en qué casos sería extensible también a los hombres la nueva medida que permite a las mujeres trabajadoras por cuenta ajena que hayan tenido lagunas de cotización durante un periodo de tiempo superior a 48 meses, mejorar el sistema general de integración de lagunas del Régimen General y, por tanto, a efectos de calcular la base reguladora con la que se determina la pensión de jubilación, integrar las lagunas de cotización de los primeros 12 meses adicionales al mes 48 ( entre el mes 49 y 61) también con el 100% de la base mínima (como se hace con los primeros 48 meses), y los dos los siguientes años ( entre el mes 61 y 84%) con un 80%.
Integración de lagunas en el Régimen General de la Seguridad Social: regla general
Como regla general, para calcular la base reguladora con la que se determina la pensión de jubilación (con las bases de cotización mensuales de los 25 años previos a la jubilación, es decir con las últimas 300 bases de cotización), las lagunas de cotización(*) de los primeros 48 meses (4 años) sin cotización se computan con el 100% de la base mínima del Régimen General en cada momento, y con el 50% de la base mínima a partir del mes 49.
(*) períodos sin obligación de cotizar
Mejora de la integración de lagunas para las mujeres trabajadoras por cuenta ajena
Esta medida, que estará vigente mientras la brecha de género de las pensiones (la diferencia entre la pensión media de los hombres y la de las mujeres) sea superior al 5%, está recogida en la Disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley General de Seguridad Social (Integración de períodos sin obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de jubilación en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación sea superior al 5%), según la redacción dada por el mencionado RDL 2/2023.
¿Cuándo es también de aplicación a los hombres, trabajadores por cuenta ajena, la mejora de la integración de lagunas de la que se benefician las mujeres?
Para el cálculo de la pensión de jubilación de los hombres a los que sea de aplicación la integración de lagunas del Régimen General, será extensible el sistema de integración de lagunas aplicable a las mujeres respecto a las mismas mensualidades (100% de la base mínima hasta el mes 60, y 80% entre el mes 81 y 84) y con igual importe, siempre que esos hombres en relación con alguno de sus hijos acrediten mismos los requisitos establecidos para el acceso de los hombres al complemento por brecha de género ( aquellos requisitos que están recogidos en la reglas 1 y 2 del artículo 60,b de LGSS).
No obstante, en este caso de mejora del sistema de integración de lagunas de cotización y equiparación al de las mujeres, no se exigirá que la pensión del hombre sea superior a la del otro progenitor ni que este deba tener derecho al complemento para la reducción de la brecha de género.
Por lo tanto, un hombre trabajador por cuenta ajena con lagunas de cotización de más de 48 meses (más de 4 años) en el periodo considerado para calculo de la base reguladora (25 años) con la que se determina su pensión, para poner beneficiarse del mismo régimen de integración de lagunas que las mujeres, deberá causar una pensión contributiva de jubilación y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
- En el supuesto de hijos nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes.
- En el supuesto de hijos nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15%, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores.