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Ahorro   11 Jun 2025

Reducción del 40% en caso de rescate en forma de capital del plan de pensiones, por desempleo derivado de despido colectivo

Autor

Instituto BBVA de PENSIONES

Una reciente consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, recuerda que en caso de que pudiera cobrarse la prestación por el acaecimiento de una contingencia (jubilación) y, simultáneamente, se cumplieran los requisitos para el cobro por un supuesto excepcional de liquidez (desempleo), se debe entender que, a efectos fiscales, se percibe la prestación con motivo del acaecimiento de la contingencia.

En una consulta vinculante de 5 de febrero de 2025 (V0100-25), la Subdirección General de Operaciones Financieras de la Dirección General de Tributos (DGT) reconoce a la persona consultante el derecho a acogerse a la reducción del 40% en el caso de cobro en forma de capital de derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas antes de 2007, en el caso de acceso la prestación de jubilación por extinción de la relación laboral por despido colectivo.

La consultante, partícipe de un plan de pensiones con aportaciones anteriores a 2007, extinguió su relación laboral el 31 diciembre de 2021 a consecuencia de un despido colectivo (ERE). Pasó a situación legal de desempleo el 1 de enero de 2022, y tenía la intención de efectuar el rescate del plan de pensiones.

Argumentación de la Dirección General de Tributos

La prestación de un plan de pensiones por la contingencia de jubilación, puede percibirse anticipadamente en el supuesto de extinción de la relación laboral por despido colectivo incluido en los casos de los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015).

En el caso planteado, siempre que las especificaciones del plan lo prevean, la consultante podría percibir anticipadamente la prestación correspondiente a la jubilación al extinguir su relación laboral como consecuencia de un despido colectivo y haber pasado a situación legal de desempleo en 2022.

Además, los partícipes podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos excepcionales de liquidez de desempleo de larga duración o de enfermedad grave.

No obstante según la apunta  esta Consulta vinculante de la DGT (V0100-25), “considerando que la finalidad primordial de los planes de pensiones es atender las contingencias a que se refiere el artículo 8.6 de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como el carácter excepcional de los supuestos de liquidez, en caso de que pudiera cobrarse la prestación por el acaecimiento de una contingencia y simultáneamente se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro de los derechos consolidados por un supuesto excepcional de liquidez, es criterio de este Centro Directivo (consultas V0517-23, V0599-23, V0601-23 y V0866-24, entre otras) entender que a efectos fiscales se percibe la prestación con motivo del acaecimiento de la contingencia.

En consecuencia, en el supuesto planteado, en caso de que la consultante pueda percibir anticipadamente la prestación correspondiente a la jubilación, debe entenderse que a efectos fiscales las cantidades que vaya a percibir corresponden a la prestación por jubilación.

Para las prestaciones de planes de pensiones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar la reducción prevista en el artículo 17 de la Ley del IRPF vigente a 31 de diciembre de 2006, que establecía la posibilidad, si la prestación se percibe en forma de capital, de aplicar una reducción del 40% a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia y la misma se perciba en un plazo determinado.  El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

La posibilidad de aplicar la reducción del 40% se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación.

Para contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2025, el régimen transitorio previsto y la reducción del 40% únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

En el ámbito fiscal, a efectos de la aplicación de esa reducción, debe entenderse que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.  Ahora bien, si con anterioridad se cobra o se inicia el cobro de forma anticipada de la prestación correspondiente a la jubilación, se considerará que la contingencia de jubilación acaece en el momento de cumplirse los requisitos para poder percibirse anticipadamente la prestación correspondiente a la jubilación, esto es, cuando extinga su relación laboral a consecuencia de despido colectivo y pase a situación legal de desempleo.

Según la Consulta de la DGT, de lo expuesto en el escrito de la Consultante, se desprende que tales requisitos se cumplieron en enero de 2022, por lo que la contingencia se entiende acaecida en 2022 y, por tanto, el plazo para aplicar dicho régimen transitorio en caso de cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación finalizaría el 31 de diciembre de 2024.

Más Información

Acceso a la Consulta V0100-2025, Dirección General de Tributos

Guía informativa sobre los planes de pensiones

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